jueves, 31 de agosto de 2017

Un nuevo Impuesto

Kathya Vaca Díez
A la fecha no se ha terminado de reglamentar la Ley de Pensiones Nª065 de 10 de diciembre de 2010 pasado que incrementó las contribuciones de todos los trabajadores dependientes en un 0.5% , en mayores porcentajes para salarios mayores a Bs 13.000 como Aporte Solidario del Asegurado y en un 3% para los empleadores como Aporte Patronal Solidario con destino al Fondo Solidario, fondo que, entre otros, será administrado por la Gestora Pública de Seguridad Social de Largo Plazo.

En estos años no se ha discutido el ”nuevo impuesto” que incluye la ley (todavía no reglamentado por lo que no ha entrado en vigencia)  a través de la Declaración Jurada Previsional que toda persona natural con ingresos mayores o iguales a Bs. 13.000  tendrá que realizar y pagar como Aportante Nacional Solidario a tiempo de pagar sus obligatorias impositivas al Servicio de Impuestos Nacionales (arts. 94,95 y 96 de la Ley 065).

El  asalariado dependiente, el independiente y el Aportante Solidario con salarios o ingresos mayores a Bs. 13.000 tienen que pagar:

El uno por ciento (1%) de la diferencia entre su Total Ganado menos Bs13,000.- (TRECE MIL 00/100 BOLIVIANOS), cuando la diferencia sea positiva

El cinco por ciento (5%) de la diferencia entre su Total Ganado menos Bs25,000.- (VEINTICINCO MIL 00/100 BOLIVIANOS), cuando la diferencia sea positiva.

El diez por ciento (10%) de la diferencia entre su Total Ganado menos Bs35,000.- (TREINTA Y CINCO MIL 00/100 BOLIVIANOS), cuando la diferencia sea positiva.

Aporte Nacional Solidario = [(Total Ganado-Bs13,000)*1%) + (Total Ganado-Bs25,000)*5%) + (Total Ganado-Bs35,000)*10%)]


El Aporte Nacional Solidario es sin duda alguna un impuesto al ingreso de las personas (dependientes o independientes), ya que se detalla como Ingresos de los Aportantes Nacionales Solidarios:

“a) Los honorarios y dietas de directores y síndicos de sociedades anónimas y en comandita por acciones, y los sueldos de los socios de todo otro tipo de sociedades y del único dueño de empresas unipersonales.

b) Los provenientes de alquiler u otra forma de explotación de inmuebles urbanos o rurales.

c) Los provenientes de alquiler u otra forma de explotación de cosas muebles, derechos y concesiones.

d) Los provenientes de la colocación de capitales en el país y en el exterior, sean estos intereses, rendimientos y cualquier otro ingreso proveniente de la inversión de capitales; los dividendos, sean estos en efectivo o en acciones de sociedades anónimas o en comandita por acciones; la distribución de utilidades de sociedades de personas y empresas unipersonales; los intereses y rendimientos de otros valores de deuda.

e) Los ingresos obtenidos por servicios profesionales o de consultoría, que no sean percibidos por efecto de una relación de dependencia laboral.

f) Las primas, dietas y en general todo ingreso ordinario y/o extraordinario, distinta al Total Ganado, conforme a reglamento.”

En resumen, toda persona dependiente e independiente tendría que presentar una declaración jurada a Impuestos Internos y pagar si la suma de sus ingresos mensual es mayor a 13.000 bs mensual  (intereses, alquileres de bienes muebles o inmuebles, servicios, dividendos, honorarios, primas, dietas, servicios o cualquier otro). Los asalariados ya lo han venido pagando, pero si tienen otros ingresos, tendrían que declararlos y  pagar también por los mismos.

Fuente

martes, 29 de agosto de 2017

SIN remata inmueble en Santa Cruz por adeudo tributario impago

Impuestos Nacionales recuerda que los contribuyentes pueden evitar el remate de sus bienes inmuebles con el pago de sus adeudos tributarios o acogiéndose a un plan de facilidades de pago.



La Paz, 29 de agosto (ANF).- El Servicio de Impuestos Nacionales (SIN) remató un inmueble en Santa Cruz de la Sierra en 273 mil bolivianos luego de ejecutar una deuda tributaria impaga de un contribuyente con Número de Identificación Tributaria (NIT) 2944644010.

La tercera audiencia de Remate de Subasta Pública del inmueble se realizó el viernes 25 de agosto, en la Gerencia Distrital Santa Cruz II (GDSCZ II), en presencia del Notario de Gobierno y de siete proponentes y/o interesados, adjudicándose el inmueble a la mayor propuesta, que fue de Bs 273 mil.

El inmueble subastado está ubicado en la zona Noreste, barrio San Martin UV: 79, manzana N° 8, lote N° 8, con una superficie de 343.47 metros cuadrados, señala la unidad de comunicación del SIN.

Impuestos Nacionales recuerda que los contribuyentes pueden evitar el remate de sus bienes inmuebles con el pago de sus adeudos tributarios o acogiéndose a un plan de facilidades de pago.

/ANF/

miércoles, 23 de agosto de 2017

Contrato criminoso en el delito de estafa - Bolivia

http://www.beevoz.com/wp-content/uploads/2015/04/Estafas-de-moda-con-las-que-debe-tener-cuidado.jpg

El delito de estafa se configura como un fraude manifiesto por el cual se induce a otro en error utilizando un contrato para inducir en el engaño.


AUTO SUPREMO Nº 056/2016-RRC
Sucre, 21 de enero de 2016


(...) Así, desde esta perspectiva, es posible la consumación del delito de estafa a través de la celebración de contratos, donde el sujeto activo sabe, desde el momento en el que plantea la negociación contractual o antes, que no cumplirá la contraprestación que le incumbe, de modo que la criminalización de los negocios se produce cuando el propósito defraudatorio se concibe antes o en el momento de la celebración del contrato y es capaz de cambiar la voluntad del otro contratante que realmente desea llevar a buen término el negocio jurídico concertado, aspecto en el que se diferencia de un mero incumplimiento contractual civil donde concurre simplemente un dolo posterior; es decir, cuando no existe dicha intención de engañar de manera previa o consecuente a la firma de los diferentes contratos o documentos, en estos casos los hechos podrán definirse como un incumplimiento contractual de trascendencia civil, pero no como un delito de estafa. Precisamente, respecto del momento en el que debe aparecer el engaño en la dinámica defraudatoria del agente, se ha dicho que el artificio engañoso sobre la víctima tiene que anteceder o ser concurrente, no pudiendo ser valorado penalmente el denominado "dolo subsequens" de orden civil, esto es, el sobrevenido y no anterior a la celebración del contrato de que se trate.

Como se tiene dicho precedentemente, en el caso de autos la voluntad previa del recurrente de incumplir lo pactado quedó de relieve al firmar un recibo para cumplir lo adeudado y finalmente al conocerse que el vehículo en garantía no era de su propiedad, se consolida la operación engañosa y dolosa del imputado.

Consiguientemente, la línea divisoria entre el dolo penal y el dolo civil en los delitos contra el patrimonio es la tipicidad, de modo que únicamente si la conducta del agente se subsume en el tipo penal de estafa es punible la acción; ello no supone es fundamental precisarlo a través de esta resolución- criminalizar todo incumplimiento contractual, cuando el ordenamiento jurídico establece remedios para restablecer la norma infringida cuando es conculcado por vicios puramente civiles. La tipicidad es la verdadera enseña y divisa de la antijuricidad penal, quedando fuera de ella el resto de las ilicitudes para las que la “sanción” no es precisamente la penal. Solo así se salvaguarda la función del derecho penal, como última ratio y el principio de mínima intervención que lo inspira. Siendo la acción típica cuando el autor simula un propósito serio de contratar cuando, en realidad, sólo pretende aprovecharse del cumplimiento de las prestaciones a que se obliga la otra parte, ocultando a ésta su decidida intención de incumplir sus propias obligaciones contractuales, aprovechándose el infractor de la confianza y la buena fe del perjudicado con claro y terminante ánimo inicial de incumplir lo convenido, al servicio de un ilícito afán de lucro propio, desplegando unas actuaciones que desde que se conciben y planifican prescinden de toda idea de cumplimiento de las contraprestaciones asumidas en el seno del negocio jurídico bilateral.


martes, 22 de agosto de 2017

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2590/2012 - Sucre, 21 de diciembre 2012

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2590/2012 - Sucre, 21 de diciembre 2012

 

(...) en base a un razonamiento contrario al establecido en la presente resolución; vulneraron el derecho a la libertad de José Guallpa Zárate, ya que para la procedencia de la misma, no es exigible que el imputado demuestre, que no es autor o partícipe del hecho punible, sino tan solo acreditar que no existe riesgo de fuga, así como obstaculización en la averiguación de la verdad.

Descarga el documento completo en este enlace.  

Nota: Se publica esta información para conocimiento informal; en todos los casos, la documentación oficial debe ser solicitada ante autoridad competente.