El delito de estafa se configura como un fraude manifiesto por el cual se induce a otro en error utilizando un contrato para inducir en el engaño.
AUTO SUPREMO Nº 056/2016-RRC
Sucre, 21 de enero de 2016
(...) Así, desde esta perspectiva, es posible la consumación del delito de estafa a través de la
celebración de contratos, donde el sujeto activo sabe, desde el momento en el
que plantea la negociación contractual o antes, que no cumplirá la
contraprestación que le incumbe, de modo que la criminalización de los negocios
se produce cuando el propósito defraudatorio se concibe antes o en el momento
de la celebración del contrato y es capaz de cambiar la voluntad del otro
contratante que realmente desea llevar a buen término el negocio jurídico
concertado, aspecto en el que se diferencia de un mero incumplimiento
contractual civil donde concurre simplemente un dolo posterior; es decir,
cuando no existe dicha intención de engañar de manera previa o consecuente a la
firma de los diferentes contratos o documentos, en estos casos los hechos
podrán definirse como un incumplimiento contractual de trascendencia civil,
pero no como un delito de estafa. Precisamente, respecto del momento en el que
debe aparecer el engaño en la dinámica defraudatoria del agente, se ha dicho
que el artificio engañoso sobre la víctima tiene que anteceder o ser concurrente, no pudiendo
ser valorado penalmente el denominado "dolo
subsequens" de orden civil, esto es, el sobrevenido y
no anterior a la celebración del contrato de que se trate.
Como se tiene dicho precedentemente, en el
caso de autos la voluntad previa del recurrente de incumplir lo pactado quedó
de relieve al firmar un recibo para cumplir lo adeudado y finalmente al
conocerse que el vehículo en garantía no era de su propiedad, se consolida la
operación engañosa y dolosa del imputado.
Consiguientemente, la línea divisoria entre el dolo penal y el dolo civil en los
delitos contra el patrimonio es la tipicidad, de modo que únicamente si la
conducta del agente se subsume en el tipo penal de estafa es punible la acción;
ello no supone –es
fundamental precisarlo a través de esta resolución- criminalizar todo
incumplimiento contractual, cuando el ordenamiento jurídico establece remedios
para restablecer la norma infringida cuando es conculcado por vicios puramente
civiles. La tipicidad es la verdadera enseña y divisa de la antijuricidad
penal, quedando fuera de ella el resto de las ilicitudes para las que la
“sanción” no es precisamente la penal. Solo así se salvaguarda la función del
derecho penal, como última ratio y el principio de mínima intervención que lo inspira. Siendo la
acción típica cuando el autor simula un propósito serio de contratar cuando, en
realidad, sólo pretende aprovecharse del cumplimiento de las prestaciones a que
se obliga la otra parte, ocultando a ésta su decidida intención de incumplir
sus propias obligaciones contractuales, aprovechándose el infractor de la
confianza y la buena fe del perjudicado con claro y terminante ánimo inicial de
incumplir lo convenido, al servicio de un ilícito afán de lucro propio,
desplegando unas actuaciones que desde que se conciben y planifican prescinden
de toda idea de cumplimiento de las contraprestaciones asumidas en el seno del
negocio jurídico bilateral.
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