miércoles, 3 de agosto de 2016

Un Análisis Profundo: Ley 812 modificaciones al Código Tributario

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Finalmente ha llegado la ley 812 y con ella para criterio mío, una gran decepción…..
Decepción porque se pudo haber mucho más, por la grave crisis actual que tiene la Administración Tributaria para sus contribuyentes.  Me llama la atención de sobre manera el silencio, mismo que me recuerda que “Lo más atroz de las cosas malas de la gente mala es el silencio de la gente buena.” -Mahatma Gandhi.
Primeramente porque “Actualizar” la ley 2492 con otra ley, nos estamos acostumbrando a parchar en vez de mejorar o plantearnos la posibilidad innovar técnica y  legalmente en materia tributaria.
Ahora analicemos un poco más sobre esta Ley.
Artículo 1. (OBJETO). La presente Ley tiene por objeto modificar la Ley N° 2492 de 2 de agosto de 2003, “Código Tributario Boliviano”.

  • Lástima que el objeto de esta ley tuviera un alcance más limitado de lo esperado.
Artículo 2. (MODIFICACIONES).
  1. Se modifica el Artículo 47° de la Ley N° 2492 de 2 de agosto de 2003, ‘Código Tributario  Boliviano”, con el siguiente texto:
“Artículo 47°. (COMPONENTES DE LA DEUDA TRIBUTARIA). I. La Deuda Tributaria (D7) es el tributo omitido expresado en Unidades de Fomento de Vivienda más intereses (I) que debe pagar el sujeto pasivo después de vencido el plazo para el cumplimiento de la obligación tributaria, sin la necesidad de intervención o requerimiento alguno de la Administración Tributaria, de acuerdo a la siguiente fórmula:
DT= TO+I
Donde:
I=TO*((1+r/360)n-1)
El Tributo Omitido (TO) será expresado en Unidades de Fomento de Vivienda publicada por el Banco Central de Bolivia, del día de vencimiento de pago de la obligación tributaria. La tasa de interés (r) podrá variar de acuerdo a los días de mora (n: n1, n2, n3).
-Nuevamente los genios tributarios ganan la partida, al usar otra vez, una formula que el grueso de la población no entiende y peor aún se necesita gastar mucho dinero para la misma gente la comprenda, aquí esta su gran falla como la anterior,  si la deuda tributaria fuera simplemente la suma del tributo omitido  + el interés fijo del 4%  allí mismo acabaría,  uno de sus principales problemas para los contribuyentes “entender la formula de la deuda tributaria sin morir en el intento…”y me pregunto también, si alguien en Bolivia recibe sueldo, intereses ganados, utilidades en UFV`s, Bonos Sociales en UFV`s a mi criterio la UFV`s + Intereses hacen impagables las deudas tributarias, simplemente con eliminar la UFV y a “modo de compensación solo aportáramos el  4%  no solo como interés sino también que se incluya a su vez como mantenimiento de valor. Sería mas factible el pago y con ello una pronta recuperación de las deudas tributarias  un ganar 50-50..
y será:
  1. Del cuatro por ciento (4%) anual, desde el día siguiente al vencimiento del plazo para el pago de la obligación tributaria, hasta el último día del cuarto año o hasta la fecha de pago dentro de este periodo, según corresponda (ni).
  1. Del seis por ciento (6%) anual, desde el primer día del quinto año de mora, hasta el último día del séptimo año o hasta la fecha de pago dentro de este periodo, según corresponda (n2).
  1. Del diez por ciento (10%) anual, desde el primer día del octavo año de mora, hasta la fecha de pago (113).

En contexto general,  Hay leyes que nos parecen absurdas, pero con más desgana que respeto por las normas, las cumplimos. Otras, sin embargo, no hacen otra cosas que provocar la carcajada. […]» (Ignacio Serrano Ruiz, «Quien hizo la ley, hizo el ridículo», ABC, 18/08/2007, p. 73), aquí va una serie de supuestos incentivos a quien tenga la suerte de que su proceso sea reciente, pero si te toca como en la mayoría de los casos de mayor antigüedad la “zanahoria” es mas chica por así decirlo…. Técnicamente es una mejora frente al histórico, Antes se tomaba la Tasa Activa de Paridad Referencial de las UFVs que publica el BCB (se averiguaba en la página del BCB, este año fluctuó entre 7% y 10%), ahora cambió a una tasa permanente: 4% hasta 4 años de mora; 6% durante 5 a 7 años de mora; 10% de 8 años en adelante.
El total de la deuda tributaria estará constituido por el Tributo Omitido actualizado en Unidades de Fomento de Vivienda, más los intereses aplicados en cada uno de los períodos de tiempo de mora descritos precedentemente, hasta el día de pago.
-la Deuda tributaria constituye únicamente según esta ley el Tributo Omitido actualizado mas el interés aplicado por esta misma ley, No hay multas! J sin embargo se continúa con el doloso método de sacar el jugo de recaudación con las multas L, sino pregúntenle por ejemplo… a la AIT cuál es su opinión al respecto.  El SIN utilizará todo medio posible para evitar eliminar las Multas por que simplemente  funciona como el garrote, el precio de no saber, el precio de olvidarse el día que le toca, el precio de equivocarse en un numero, en los datos, el precio de contratar a un supuesto  profesional que al final probará desligarse de toda responsabilidad porque le apoya su “colegio” su “gremio” o porque simplemente desaparece al momento de recibir alguna pregunta de control por parte del titular o representante legal, la multa  es a mi criterio lo más injusto para el que se registra formalmente para aportar al país, es como cuando tu padre te castigaba por no comer toda la comida y el hijo que ni siquiera le da respecto, rechaza comer en la mesa y este no recibe ni una llamada de atención.

  1. La deuda tributaria expresada en Unidades de Fomento de Vivienda, al momento del pago deberá ser convertida en moneda nacional, utilizando la Unidad de Fomento de Vivienda de la fecha de pago.
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